Dentro del conjunto de medidas adoptadas por el Gobierno por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (modificado posteriormente por el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19), el artículo 40 fija las medidas que inciden en la actividad de las personas jurídicas privadas.
Si bien estas medidas afectan a diversas personas jurídicas privadas: sociedades mercantiles y civiles, asociaciones, cooperativas y fundaciones; por su relevancia, nos centraremos en las sociedades mercantiles. Estas medidas, se pueden resumir en:
– Durante el estado de alarma, se permite la celebración sin presencia física de las reuniones de los órganos de gobierno y administración de las sociedades, así como de las juntas de las sociedades, por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, aunque no haya previsión estatutaria, siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos.
– Habilitación durante el estado de alarma para la adopción de acuerdos por escrito y sin sesión de los órganos de gobierno y administración de las sociedades a decisión del Presidente o solicitud de dos miembros, aunque no haya previsión estatutaria. El procedimiento escrito que se siga deberá ajustarse a las exigencias previstas en el artículo 100 del Reglamento del Registro Mercantil.
– Suspensión del plazo para cumplir la obligación de formulación de las cuentas anuales de las sociedades mercantiles (artículo 253 de la Ley de Sociedades de Capital, tres meses a partir del cierre de ejercicio). Es más bien una interrupción del plazo, ya que la previsión contempla que el plazo se reanuda de nuevo por otros tres meses a contar desde la finalización del estado de alarma. Ello no obsta la validez de las cuentas anuales formuladas durante el estado de alarma para quienes no se quieran acoger a esta suspensión.
– Suspensión durante el estado de alarma del plazo para la verificación contable de las cuentas formuladas antes o durante el estado de alarma (artículo 270 de la Ley de Sociedades de Capital, informe de auditoria), y prórroga de dos meses desde la finalización del estado de alarma.
– Alteración del plazo para celebrar la Junta General Ordinaria, que deberá reunirse dentro de los 3 meses desde la finalización del estado de alarma (en lugar, de la previsión del art. 164 LSC). No obstante, habrá que tener en cuenta la fecha de cierre de ejercicio.
– Regulación sobre diversas situaciones que pueden haberse dado respecto de juntas convocadas antes de la declaración del estado de alarma, que abarcan:
+ Posibilidad de modificar lugar y hora de celebración
+ Posibilidad de revocar acuerdo de convocatoria
+ Posibilidad de sustituir la propuesta de aplicación del resultado
– Habilitación al notario para valerse de medios electrónicos (en relación con el art. 203 de la Ley de Sociedades de Capital).
– Suspensión de la facultad del socio de ejercitar el derecho de separación hasta que finalice el estado de alarma.
– Ineficacia del plazo de duración de la sociedad pactado en los estatutos sociales (en relación con el art. 360 de la Ley de Sociedades de Capital), prorrogándose hasta la finalización del estado de alarma.
– Suspensión del deber de convocatoria de junta general por concurrencia de causa de disolución para la adopción del acuerdo de disolución de la sociedad o los acuerdos que tengan por objeto enervar la causa (en relación con los arts 363 y ss. de la Ley de Sociedades de Capital). Al tratarse de una suspensión, el plazo reanudará su cómputo al finalizar el estado de alarma. Sin perjuicio de lo que se indica a continuación, hay que ser especialmente cuidadoso debido al régimen legal de responsabilidad de los administradores vinculada a la falta de adopción de las medidas previstas legalmente cuando aparece una causa de disolución
– Limitación de la responsabilidad de los administradores (artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital), respecto de las causas de disolución producidas durante la vigencia del estado de alarma, y sólo respecto de las deudas sociales contraídas en ese periodo.
Sobre la obligación de disolución y la consecuente responsabilidad de los administradores, el art. 18 de Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, prevé una extensión sobre esta limitación, pero circunscrita exclusivamente a la causa de disolución por pérdidas (patrimonio neto < ½ capital social) prevista en el art. 363.1.e) de la Ley de Sociedades de Capital, fijando que a los efectos de la obligación de disolución (o remoción de la causa), no se computarán las pérdidas del ejercicio 2020.
Se aplica así, una medida similar a la adoptada en la anterior crisis económica, por la Disposición adicional única del Real Decreto-ley 10/2008, de 12 de diciembre, por el que se adoptan medidas financieras para la mejora de la liquidez de las pequeñas y medianas empresas, y otras medidas económicas complementarias -medida que fue prorrogada sucesivamente varios ejercicios más de los inicialmente previstos-.