MODIFICACIÓN BASE IMPONIBLE I.V.A.: RECLAMACIÓN JUDICIAL CRÉDITOS
A la hora de valorar el coste-beneficio de iniciar una reclamación judicial por facturas impagadas de nuestro negocio, es importante conocer que a través de una reclamación judicial (o de un requerimiento notarial), y cumpliendo unos determinados requisitos, es posible, al menos, recuperar el I.V.A. de las facturas impagadas. Para ello, debemos tener en cuenta los siguientes elementos:
I.- La base imponible puede reducirse proporcionalmente cuando el crédito correspondiente a la cuota repercutida sea total o parcialmente incobrable. A estos efectos deben cumplir estos requisitos:
1.- Que haya transcurrido un año sin haber obtenido el cobro, contado desde el devengo del impuesto repercutido. En operaciones a plazos o con precio aplazado se computará desde el vencimiento del plazo o plazos impagados
Si el titular del crédito ha tenido el año anterior un volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la LIVA, el plazo podrá ser de seis meses o un año.
2.- Anotación de esta circunstancia en los libros registro.
3.- El destinatario ha de ser empresario o profesional. Si no lo es, la base imponible de la operación debe ser superior a 300 euros.
4.- Haber instado el cobro mediante reclamación judicial o por medio de requerimiento notarial.
5.- Realizar la modificación de la base imponible en los tres meses siguientes a la finalización del periodo de un año (o seis meses) antes mencionado.
II.- Exclusión de modificación de la base imponible en los siguientes casos:
• créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada.
• créditos afianzados por entidades de crédito, sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o caución, en la parte afianzada o asegurada.
• créditos entre personas o entidades vinculadas.
• créditos adeudados o afianzados por Entes públicos, salvo que cumplan los requisitos para ser considerados incobrables
• cuando el destinatario de las operaciones no esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto (península y Baleares), ni en Canarias, Ceuta o Melilla
• con posterioridad al auto de declaración de concurso cuando se trate de créditos correspondientes a cuotas repercutidas por operaciones cuyo devengo se produzca con anterioridad a dicho auto.
III.- Momento en que puede realizarse la reclamación al deudor
Dado que el artículo 80.Cuatro de la Ley 37/1992 no dice nada al respecto, la reclamación podrá efectuarse en cualquier momento anterior al cumplimiento del plazo de 15 meses desde el devengo (9 meses cuando el volumen de operaciones no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros). Y ello, condicionado siempre al cumplimiento de todos los requisitos previstos en el citado artículo 80.Cuatro LIVA y en el artículo 24 del Reglamento del Impuesto.
A los efectos de considerar cuándo el acreedor ha instado el cobro de los créditos mediante reclamación judicial, hay que entender, según doctrina reiterada de la Dirección General de Tributos, que ello se ha producido cuando se haya planteado la correspondiente demanda judicial, siempre y cuando sea admitida a trámite.
El desistimiento por parte del demandante supone la conclusión del proceso antes de que éste llegue a su fin, por lo que ha de entenderse que deja sin efecto el requisito previamente cumplido de presentar la demanda para obtener el cobro de la deuda, con lo cual la modificación de la base, si se hubiera efectuado, deja de ser válida. A estos efectos, debe entenderse que cuando la ley obliga a instar el cobro mediante una reclamación judicial, no regula un mero requisito formal que se cumple con la simple presentación, sino que exige el seguimiento de la acción civil necesaria para el cobro de la deuda.
Normativa/Doctrina
Artículo 80. Cuatro y Cinco Ley 37/1992, de 28 de diciembre de 1992.
Artículo 24 Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre de 1992.
Artículo primero. Diez Real Decreto 828/2013 , de 25 de octubre de 2013.
Artículo primero Ley 28 / 2014 , de 27 de noviembre de 2014.
Consulta Vinculante de la D.G.T. V 1194 – 10, de 31 de mayo de 2010
Consulta Vinculante de la D.G.T V1214-13, de 11 de abril de 2013.
Consulta Vinculante de la D.G.T. V 2812 – 13 , de 24 de septiembre de 2013.
Consulta Vinculante de la D.G.T. V 1870 – 16 , de 27 de abril de 2016
Dejar un comentario
¿Quieres unirte a la conversación?Siéntete libre de contribuir!